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Autor: Andrés Alonso Pons
Cuando se tienen bienes en varios
países, es conveniente hacer testamento en cada uno de ellos,
designando a los bienes y a sus herederos, para evitar conflictos
posteriores al fallecimiento.
Así las cosas, cuando nos
encontramos con un ciudadano extranjero que tiene bienes y herederos en
España, deberemos aplicar la norma de conflicto del Ordenamiento
Jurídico español que determinaría cuál es la ley aplicable a las
sucesiones mortis causa: El artículo 9 del Código Civil español.
En España, los principios que
rigen la aplicación de la ley en materia de sucesiones son los de unidad y
universalidad, de tal manera que una única ley regulará la
sucesión de la totalidad de los bienes del causante.
Sin embargo, estos principios
entrarían en conflicto con el artículo 12.2. del Código Civil español
cuando establece que “la remisión al derecho extranjero se entenderá
hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas
de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.”
Esto es, el derecho español exige
la aplicación de una única norma en la sucesión de una persona,
tanto para sus muebles como para sus inmuebles, consiguiendo la
armonización internacional de soluciones, es decir, se exige no sólo la
unidad de ley aplicable a la sucesión, sino un resultado similar al que se
habría alcanzado con la aplicación de la ley extranjera.
En STS 15 de noviembre de 1996, que resolvió el asunto Lowenthal;
y en su Sentencia de 21 de mayo
de 1999, que resolvió el asunto Denney, establece el Tribunal
Supremo que no sería admisible la aplicación del derecho español a
través del reenvío cuando el derecho extranjero desconozca el sistema
de legítimas español, como sucede con el derecho inglés.
El derecho español, por reenvío,
admite el derecho boliviano, pues también tiene consagrado el
sistema de legítimas, aunque varíen las proporciones según hablemos de
derecho común o foral.
Llegados a este punto y en
términos generales podemos distinguir varios supuestos:
1 - El causante, ha dejado
únicamente bienes inmuebles en España y su domicilio estaba en Bolivia se
aplicará la ley española a toda la sucesión del causante.
2 - El causante, ha dejado
únicamente bienes inmuebles en España y su domicilio estaba en España, se
aplicaría la ley española a toda la sucesión del causante.
3 - El causante, ha dejado bienes
inmuebles en Bolivia y sólo bienes muebles en España y su domicilio
es en Bolivia, se aplicaría el Derecho boliviano.
4 - El causante, ha dejado bienes
inmuebles en Bolivia y España y tuvo su último domicilio en Bolivia,
se aplicaría la ley boliviana.
Firmar o no un testamento en
España
1 - No es obligatorio, ya que las autoridades españolas deben reconocer la validez de un testamento extranjero, aunque es cierto que los costes se incrementan cuando es necesaria su traducción y legalización o apostilla (requisito este imprescindible para que tengan la consideración de documentos públicos en España), sin embargo, los actos de jurisdicción voluntaria no son susceptibles de Exequátur.
1 - No es obligatorio, ya que las autoridades españolas deben reconocer la validez de un testamento extranjero, aunque es cierto que los costes se incrementan cuando es necesaria su traducción y legalización o apostilla (requisito este imprescindible para que tengan la consideración de documentos públicos en España), sin embargo, los actos de jurisdicción voluntaria no son susceptibles de Exequátur.
2 - Es aconsejable firmar un
testamento en España pues se reducen
los gastos e impuestos.
3 - Fallecer sin testamento “ab intestato” hace la herencia más difícil y costosa para sus herederos.
4 - Si sólo firma un testamento en el extranjero, sus herederos necesitarán probar cuáles son sus bienes y su declaración de herederos antes de iniciar cualquier trámite.
Tratándose de bolivianos se aplicaría
naturalmente la ley boliviana.
Pero ¿qué ley exactamente? Es decir, todo el sistema sucesorio boliviano, o sólo las normas materiales (sustantivas), pero no las formales (procesales).
Para entender mejor la cuestión y encontrar la solución a la pregunta hay que dejar claro:
1.- En derecho Internacional rige el principio de SOBERANÍA, todos los países son soberanos dentro de su territorio (lex rei sitae), como consecuencia de ello hay que entender que la remisión al derecho extranjero es a sus normas sustantivas, no a sus normas formales o procesales ni a la competencia de sus jueces (Artículo 22.3 de la LOPJ).
2.- El derecho aplicable a los bienes en España, sea cual sea su
propietario, lo tienen que
aplicar siempre las Autoridades Españolas, sin perjuicio de que por remisión
al derecho extranjero se apliquen normas extranjeras. Se exceptúan
los supuestos en que por Convenio internacional se reconozcan
automáticamente los actos de Autoridades extranjeras.
3 - Ante una herencia de un
boliviano con bienes en España y con
acreedores en España, veremos que
mientras no se determine quienes son los herederos y a quien hay
que demandar, los acreedores no podrían hacer efectivos sus
derechos. Si tuviéramos que depender de un juzgado boliviano para
determinar los herederos, la declaración judicial pertinente del juzgado
español tendría que esperar a la decisión del juez boliviano, que sería
previa, y por lo expuesto, esta solución iría en contra del principio de
soberanía o territorialidad
4 - El título sucesorio a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad español siempre es: el testamento o la declaración de herederos, o, en su caso, el contrato sucesorio.
4 - El título sucesorio a efectos de la inscripción en el Registro de la Propiedad español siempre es: el testamento o la declaración de herederos, o, en su caso, el contrato sucesorio.
5 - Es competente el notario del lugar del último domicilio habitual del extranjero en España, o si no lo hubiera tenido nunca, el notario del lugar donde radiquen la mayor parte de sus bienes en España.
Esta es un Acta incómoda de
tramitar, pues el notario tiene que conocer el derecho extranjero o se le
tiene que acreditar, que siempre habrá una cierta inseguridad sobre si
otorgó testamento en el extranjero o no, y la dificultad de encontrar
testigos y documentación complementaria.
Autoridades competentes
1 - Los notarios y juzgados españoles son los competentes para autorizar los Declaratorios de Herederos de bolivianos con bienes en España, siempre que hubieren fallecido sin testamento (en ningún país), aplicando las normas de sucesión intestada boliviana.
1 - Los notarios y juzgados españoles son los competentes para autorizar los Declaratorios de Herederos de bolivianos con bienes en España, siempre que hubieren fallecido sin testamento (en ningún país), aplicando las normas de sucesión intestada boliviana.
2 - Testamento en España: Se exige la declaración del heredero manifestando que éste (el que se certifica) es el último, siendo necesario corroborarlo con el certificado del Registro de Actos de Última Voluntad.
3 - Otorgamiento de testamento fuera de España: Puede alegarse, desde el punto de vista práctico, que el causante quizá haya otorgado un testamento fuera de España que revoque el existente en España, pero hay que pensar, en contra de la posibilidad de ese otro hipotético testamento, que:
A) El heredero nombrado en el testamento en España por el hecho
de instar la actuación de notario
y firmar la escritura está manifestando, aunque sea tácitamente, que no
hay otro testamento posterior o no lo conoce.
B) Si el certificado de últimas
voluntades es negativo, entonces habrá que investigar si se ha otorgado
testamento fuera de España: Si hay testamento, habrá que aportarlo
en todo caso.
C) Si no hay testamento en España ni en el extranjero, hay que hacer una declaración de herederos en España, por el notario competente del último domicilio en España o donde radiquen la mayor parte de los bienes en España, eso si, tiene que aplicar las reglas de sucesión intestada del derecho boliviano.
En el deseo de que este tema les
haya sido de su interés, me despido desde Valencia (Spain) quedando a
su disposición en mi celular 638584115 y en el correo
electrónico abogadoclave@gmail.com .
Opinión amparada en el Art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Las declaraciones vertidas en el presente artículo son de exclusiva responsabilidad del autor y no representan necesariamente la opinión de la Revista Lex, la Dirección se reserva el derecho de publicar y reducir el artículo.

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